Cádiz: Monumento a la Constitución de 1812.
Relaciones Iglesia y Estado 1750-1850
La Iglesia en la tradición jurídica de la Constitución de Cádiz al Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana
19 de marzo de 1812-22 de octubre de 1814
Segunda parte B
José Antonio Robledo y Meza
Colegio de Filosofía, FFyL-BUAP
La pluralidad ideológica de las cortes.
Tres son las corrientes y son: la conservadora, la innovadora y la renovadora.
Los conservadores no querían reformas, estimando que la España del Antiguo Régimen no necesitaba transformarse para mejorar. Era un grupo fuertemente vinculado al poder y a las estructuras de poder. En este grupo se incluían la aristocracia terrateniente, la aristocracia consejil, el Clero y las universidades y los colegios mayores que fueron el foco de la reacción en todo el siglo XVIII. Carlos III llegó a suprimir los colegios científicos y modernos estuvieron, en su mayor parte, marginalizados de la vida universitaria y adscritos a centros particulares. También los gremios, con su corporativismo cerrado, contribuían a la permanencia de la situación absolutista.
La corriente innovadora se oponía a todo lo antiguo como trasnochado e inútil, y pretendía levantar una España nueva, calcada más o menos del modelo de la Francia posterior a la revolución. Es un grupo ilustrado. Cree en el dirigismo cultural, naturalmente minoritario y elitista. Consideraba necesario una apertura a Europa, pero sin olvidar las "tradiciones españolas": su legítimo monarquismo y su catolicismo. En el orden económico, están preocupados por el problema de la "reforma agraria". Más tarde el jovellanismo encarnará y polarizará a este grupo hacia una actitud anti-revolucionaria, pero siempre con la conciencia de que el sistema absoluto está necesitado de reforma. La importancia de la cultura francesa en la España de principios del XIX se puede fácilmente constatar por la presencia en la Constitución de Cádiz de dos instituciones cuyo origen es francés: el Consejo de Estado (Arts. 231-246) y el Senado (pero esta cámara no la contempla la constitución de Cádiz).
La corriente renovadora estimaba necesarias ciertas reformas, y la adaptación del país a los nuevos tiempos, pero sin romper con la tradición, ni con el propio carácter de nuestro pueblo; es decir, unareforma a la española. Es el grupo más europeo, más coherente con el pensamiento político y social de la ilustración europea: repudia totalmente la acción política española del mesianismo imperial del sistema austracista y exige la transformación radical. En el orden cultural introdujeron el pensamiento enciclopedista francés. Son regalistas al exigir el control de la presentación de Prelados y supremacía jurídica del Estado. En el orden económico coinciden con los reformistas en la necesidad de la reforma agraria y en la colonización o repoblación de ciertas regiones españolas.
De entre las decisiones tomadas por los diputados de Cádiz destacan tres. En primer lugar, por medio del constitucionalismo lograron la limitación de los gobernantes en dos áreas: el poder absoluto de los gobernantes a través de instituciones de gobiernos adecuados y la justificación consensual de la obediencia y la autoridad. En segundo lugar, la representación Política Nacional. Basada en la idea individualista de que no existen grupos intermedios entre la nación y el individuo, y que éste, el ciudadano, igual en derechos a todos los demás, es la única base de la organización política.
El derecho de voto no corresponde a las corporaciones, sino a todos los varones mayores de 25 años. Contra la representación estamental aparece el sufragio individual controlado por elecciones indirectas, con base en estimaciones de población. Por último, la relacionada con la soberanía nacional y división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). En las Cortes residía la soberanía nacional.
La soberanía Nacional era el principio revolucionario básico; resultado del "pacto social", procede directamente de Rousseau y de las constituciones francesas. Cuando los ilustrados hablan de "pacto social", lo hacían siguiendo la teoría de Locke, no la de Rousseau. No se llega a fundar sobre el contrato la soberanía popular, ni a discutir las prerrogativas de la soberanía regia. En Cádiz se empieza a negar tal soberanía, calificándola de "usurpación". Solo el pueblo, sólo la nación es soberana. El concepto de nación, que había ido perfilándose lentamente durante todo el siglo XVIII, adquiere en la época de las Cortes de Cádiz sus contornos definitivos, se incorpora todo el prestigio que pierde el rey y le sustituye como vínculo de unión entre los españoles. Si los ilustrados podían sentirse felices de ser "vasallos" de un rey ilustrado, los liberales consideran tal palabra "ominosa" y "denigrante", sólo es honroso -decían- el título de "ciudadanos" de una nación soberana. Este tránsito de "vasallos" a "ciudadanos" simboliza todo lo que va del antiguo al nuevo orden.
Uno de los ejes principales de las Cortes de Cádiz fue el hecho religioso encarnado básicamente entres problemas: el de la Inquisición (Santo Tribunal de la Fe) versus el control del pensamiento y la libertad de prensa; la exención de los regulares versus el usufructo de los bienes nacionales; y los planteamientos regalistas o el conciliarismo episcopalistas cuya expresión más explícita sería el intento de convocar un concilio nacional versus las intromisiones de la Curia Romana.
Características de la Constitución Política de la monarquía española.
La Constitución constaba de 384 artículos distribuidos en diez títulos:
1.- De la nación española y de los españoles (Arts. 1-9)
2.- Del territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de las ciudades españolas (Arts. 10-26)
3.- De las Cortes (Arts. 27-167).
4.- Del Rey (Arts. 168-241)
5.- De los tribunales (Arts. 242-308).
6.- Del Gobierno interior de las provincias y de los pueblos (arts. 309-337)
7.- De las contribuciones (Arts. 338-355)
8.- De la fuerza militar nacional (Arts. 356-365)
9.- De la instrucción pública (Arts. 366-371).
10.- De la observancia de la Constitución, y modo de proceder para hacer variaciones en ella (Arts. 372-384).
La declaración de derechos están expuestos en:
art. 4: libertad civil, propiedad y demás derechos legítimos.
art. 131: libertad de imprenta.
art. 248: igualdad ante la ley.
art. 373: derecho de petición.
La organización del sistema político está expuesto en el art. 3: declaración de soberanía nacional y de la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos individuales.
Las bases sufrieron un gran cambio: del absolutismo al constitucionalismo. El rasgo principal de la Constitución es la declaración del principio de la soberanía nacional en este artículo. Fundamentalmente, está tomado de Sieyés y de Rousseau, especialmente en su utilización del adjetivo esencialmente que fue copiado literalmente de la Constitución francesa de 1791. Es interesante resaltar que Francisco Mateo Aquiriano, obispo de Calahorra, entre otros, propuso la adopción del adjetivo radicalmente con lo cual todo el artículo hubiera recibido un fundamento más escolástico, de acuerdo con la teoría política clásica relativa al origen de la autoridad civil. (Ver "Discusión del artículo Tercero de la Constitución. Intervención de D. José Miguel Guridi y Alcocer, diputado por Tlaxcala, en la sesión del día 28 de agosto de 1811", en México (1949), pp. 20-21.) La fórmula francesa marcaba una desviación del pensamiento tradicional español ya que investía la nación y no el rey con la soberanía nacional. (Ver España (1870), III, núm. 330, 1713-1714. Para las declaraciones del obispo de Calahorra, de Lera y de Iguanzo, cf. ibid. 28 de agosto de 1811, núm., 330, pp. 1712-1713; 29 de agosto de 1811, núm.. 331, pp. 1721-1722; 29 de agosto de 1811, pp. 1722-1724. Para la discusión de Toreno, concerniente al uso del adjetivo esencialmente, cf. ibid., 28 de agosto de 1811, núm.. 330, pp. 1714-1715. Para la discusión de este artículo cf. Ibíd. 28-29 de agosto de 1811, p. 1707, a núm.. 331, p. 1726).
Jovellanos llamó a este cambio una herejía política, punto de vista que Pedro Inguanzo, Alonso Cañedo Vigil y Juan Lera y Cano apoyaron y que luego formó la base del famoso Manifiesto de los Persas. Algunos (Marcelino Menéndez y Pelayo, Adolfo Posada, Melchor Fernández Almagro) la han interpretado como una imitación de la Constitución francesa de 1791.
art. 15: división de poderes, confiando el legislativo a las Cortes con el rey.
arts. 16 y 170: el ejecutivo al rey.
arts. 17 y 242: el judicial a los tribunales.
art. 171: la colaboración de la corona en las tareas legislativas se realiza en virtud de la iniciativa legal.
arts. 142 y 152: y del veto suspensivo, durante dos legislaturas, de los proyectos aprobados por las Cortes.
art. 92: se excluye a quienes no tengan una cierta posición económica al exigir a los diputados "una renta anual procedente de bienes propios.
Las garantías contra cualquier iniciativa que intente destruir el sistema están expuestas en:
art. 225: Las órdenes del monarca deber n estar escritas por el ministro del ramo correspondiente.
art. 226: al que declara responsable de su gestión ante las Cortes
art. 104: éstas se reunirán todos los años
arts. 106 y 107: en fecha fija y sus sesiones durarán tres meses consecutivos y aun podrán prolongarse un mes más.
art. 160: El rey no podrá impedir, suspender no disolver sus sesiones y, durante el tiempo en que no están reunidas, se sobreviven por medio de la Diputación permanente de Cortes que vela por el cumplimiento de la Constitución y en caso necesario convoca a Cortes necesarias.
Los artículos que hablan de la justicia son el 4 y el 12.
En los artículos 1 y 5 se abole el antiguo lazo de unión de las Indias con la Corona y en su lugar proclamaba la unión de todos los españoles:
La tolerancia religiosa está planteada en el artículo 12.
La libertad de prensa se menciona bajo el título IX (instrucción pública, art. 371) y por ello no aparece como derecho individual, sino como una función pública al servicio de la opinión. Este artículo está vinculado al 4.
La Constitución de Cádiz y la Universidad española.
Al final de 1820, las Cortes revisaron los términos de reforma para las Universidades de ultramar y en los estudios de leyes "Las Siete Partidas" fueron remplazadas por la "Constitución política de la Monarquía española".
Decretos promulgados por las Cortes de Cádiz y que contienen ciertos principios liberales.
1) Igualdad de derechos entre peninsulares y americanos (15 de octubre de 1810).
2) Libertad de Prensa (10 de noviembre de 1810).
3) Amnistía general para los revolucionarios americanos (30 de noviembre de 1810).
4) Igualdad de representación entre peninsulares y americanos (9 de febrero de 1811).
5) Abolición de privilegios (6 de agosto de 1811).
6) Libertad de agricultura
7) Acceso igual a los cargos públicos
8) Abolición de la mita y de los repartimientos, y prohibición de cualesquiera otros servicios personales (9 de noviembre de 1812).
9) Distribución de las tierras ejidales a indios casados y mayores de edad (mayores de 24 años) (9 de noviembre de 1812)
10) Abolición de la Inquisición (22 de febrero de 1813)
11) Autorización para el cultivo de la viña y del olivo y para la extracción del azogue, si bien los comerciantes cabildantes de Cádiz no estaban dispuestos a conceder el comercio libre absoluto.
Leyes desamortizadoras de las cortes.
12) decreto para el fomento de la agricultura y ganadería que confirió al propietario la libre utilización de sus fincas -cerramientos- y la libertad de contratación tanto en lo relativo al precio como en la duración, medida que provocar las inmediatas reclamaciones de los campesinos (8 de junio de 1813).
13) decreto que estableció la libertad de trabajo permitiendo crear fábricas y de ejercer oficios sin necesidad de ningún permiso, lo que supone el fin de la ordenanza gremial y anuncia la libre contratación del trabajo (8 de junio de 1813).
14) Se definió un "nuevo plan de contribuciones públicas" basado en la subrogación de las contribuciones indirectas en otras directas, la reducción de todas las contribuciones en una sola, la desaparición de las rentas estancadas y la proporcionalidad de las provincias y los individuos en su participación a las cargas del Estado, en función exclusiva de su riqueza (13 de septiembre de 1813).
La Iglesia en la Constitución de Cádiz.
La importancia de la Iglesia en la sociedad hispana se puede apreciar reconociendo el papel de la religión en la Constitución de Cádiz. El tema aparece de inmediato en el preámbulo constitucional. Ahí se invoca a la Trinidad ajustándose a la más estricta línea dogmática: "En al nombre de Dios Todopoderoso. Padre, Hijo y espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. La participación del diputado Guereña, canónigo de Puebla, fue importante en esta declaración.
El título II de la Constitución lleva por nombre "Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de las ciudades españolas.
Los artículos que tocan el tema religioso o eclesiástico son: 12, 34, 35, 46, 47, 48, 58, 59, 71, 75, 77, 86, 91, 92, 103, 117, 155, 169, 173, 212, 232, 234, 249, 261, 266 y 366.
El texto del artículo 12 es importante ya que por él nos enteramos que si bien en las Cortes de Cádiz campeaba el liberalismo no por ello se atacó a la religión. Por el contrario todos aceptaban la unidad religiosa y la más estricta observancia de los dogmas.
Los artículos que muestran palpablemente que la Constitución de Cádiz era favorable al clero son: 6, 48, 58, 71, 77, 86, 103, 232, 249, 261, 266 y 366.
La Constitución gaditana es una muestra palpable de la armonía entre las dos sociedades, la política y la religiosa, tenía una correspondencia teológica que hacía imposible la separación de la Iglesia y el Estado, pues Dios era considerado el principio fundamental de las dos. Incluso podemos afirmar que el catolicismo liberal se convirtió en la ideología más caracterizada para luchar contra el Antiguo Régimen. La lucha contra el absolutismo y la reacción, de acuerdo con los liberales, sólo podía afrontarse desde el catolicismo, gracias a su fuerza moral en las conciencias individuales y de su arraigo en la opinión.
(continuará)
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