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jueves, 19 de agosto de 2021

Mi postura

Mi postura

A la comunidad universitaria
A la ciudadanía en general

1) Es un hecho que la “Convocatoria para el nombramiento de la o el Rector de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla para el periodo 2021-2025” fue dada a conocer el 19 de agosto de 2021 por el Dr. Alfonso Esparza Ortiz, como Presidente del Consejo Universitario.

Antecedentes:

2) El Decreto de Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 33, segunda sección, tomo CCXLIV, de fecha martes 23 de abril de 1991.

3) El Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 11, sexta sección, tomo CCLXXXIV, de fecha 28 de diciembre de 1998.

4) La Reforma Integral al Estatuto Orgánico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, vigente hoy día, se realizó los días 8 de julio de 1999, 29 de septiembre de 2000 y 5 de diciembre de 2000.

Hechos

5) La convocatoria mencionada en el primer párrafo inmediato anterior altera tanto la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla como al Estatuto Orgánico en los siguientes artículos:

a) Artículo 17 fracción VI de la Ley de la BUAP que mandata a la máxima autoridad personal de la universidad “Cuidar del exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos aplicables”

b) Artículo 42 del Estatuto Orgánico que señala que tanto los consejeros propietarios como suplentes durarán en su cargo dos años;

c) Artículo 43 que establece que las elecciones de consejeros representantes de los tres sectores se efectuarán cada dos años por separado, “previa convocatoria que emitirá el Rector por lo menos con un mes de anticipación”.

d) Artículo 6 del Reglamento del Honorable Consejo Universitario que mandata a la máxima autoridad colegiada de la universidad “cumplir y hacer cumplir la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, el Estatuto y reglamentos que de ella emanen, así como los acuerdos de este Consejo Universitario”.

Consideración final, pregunta y respuesta.

La importancia de este asunto trasciende la mera elección de rector, tiene que ver con las condiciones republicana y democrática de nuestra Nación.

¿Es legal la “Convocatoria para el nombramiento de la o el Rector de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla para el periodo 2021-2025”?

Por todo lo dicho respondo categóricamente que no es legal y, por lo tanto, es imposible avalarla.

Mi participación en este proceso y los que estén por venir será con el objetivo de que en la BUAP se restaure la vida republicana (la ley antes que cualquier interés particular) y la democracia (nada contra los intereses del Pueblo Soberano).

 

C. Mtro. José Antonio Robledo y Meza
Colegio de Filosofía, Facultad de Filosofía y Letras, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.
robledomeza@yahoo.com.mx
celular: 2223703233

domingo, 26 de abril de 2020

Mi postura


Mi postura 

José Antonio Robledo y Meza
Colegio de Filosofía, FFyL-BUAP
robledomeza@yahoo-com.mx
wa: 2223703233

En un texto de un poco más de 350 palabras la más mencionada es la de “gobernador” con seis; “Hospital Universitario” y “universidad” le siguen con tres menciones cada una.

Juan Carlos Canales en defensa del HU

A continuación manifestaré mi postura con respecto a la cuestión sanitaria incluida en las palabras de Juan Carlos Canales. En otra ocasión daré cuenta de las diferencias con respecto a otras cuestiones como la visión de lo público y autónomo de la BUAP así como de su historia.

Es un hecho que nos encontramos en las circunstancias de una pandemia, esto es, en circunstancias donde los principios de la práctica médica cotidiana son desplazados por los principios de la práctica de salud pública. 

En el contexto de la práctica de salud pública la autoridad sanitaria está definida en la Ley General de Salud, en el Título Primero de las Disposiciones Generales.

Dos son los artículos que aquí reproduzco que define la relación de subordinación de autoridades en caso de circunstancias como la pandemia: 

ARTÍCULO 1o. La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. 

ARTÍCULO 4o. Son autoridades sanitarias: 
I. El Presidente de la República; 
II. El Consejo de Salubridad General; 
III. La Secretaría de Salud, y 
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.

De qué deliberaciones se desarrollaron para justificar la toma de decisión y del papel que debería jugar el Hospital Universitario es lo que la autoridad debe informar. Ya vendrá el momento de enjuiciar a los responsables de quienes intervinieron en la toma de decisiones. Estas personas estarán obligadas a responder cuando, pasada la epidemia, se les pida cuentas de los actos que realizaron en nuestro nombre. Así pues, este debate deberá continuar cuando deliberemos los resultados después de pasada la pandemia. Se tratará de averiguar cómo participaron, cómo hemos de llamar esta participación y qué nos parece, y deliberar sobre lo que proceda hacer con ellos.

Así las cosas en las circunstancias de una pandemia el gobierno estatal se constituye en la autoridad sanitaria, esto es, es el responsable de la toma final de decisiones. La resistencia o desobediencia tiene el nombre de desacato y se comete al calumniar, injuriar, insultar o amenazar a la autoridad en el ejercicio de sus funciones ya sea de hecho o de palabra.

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