Legislación BUAP y el caso Lobos
Primera parte
José Antonio Robledo y Meza
Colegio de Filosofía, FFyL-BUAP
WA: 2223703233
Es en el capítulo I de la Ley de la Benemérita
Universidad Autónoma de Puebla donde se define el objeto y facultades de la
Universidad. El artículo 1° establece que “la Universidad Autónoma de Puebla es
un Organismo Público Descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Tiene por objeto contribuir a la prestación de los servicios
educativos en los niveles Medio Superior y Superior; realizar investigaciones
científica, tecnológica y humanística y coadyuvar al estudio, preservación,
acrecentamiento y difusión de la cultura.”
Este artículo no autoriza el uso de los
recursos universitarios para hacer negocios de ningún tipo.
El objeto de la BUAP es la prestación de
servicios educativos, realizar investigaciones y coadyuvar al estudio,
preservación, acrecentamiento y difusión de la cultura, y el artículo 7°
establece que “El Estado proveerá recursos a la Universidad con suficiencia y
oportunidad para el desempeño de sus actividades conforme la partida
presupuestal que apruebe anualmente el Congreso. La Universidad tiene la
obligación de aplicar sus recursos en la consecución de su objeto;
administrándolos con probidad, transparencia, eficiencia y eficacia.”
El artículo 8° establece que “El patrimonio de
la Universidad se constituye con los bienes y valores siguientes:
I. Los que son actualmente de su propiedad y
los que en el futuro adquiera por cualquier título”.
En el artículo 9° se establece que “Los bienes
que forman parte del patrimonio universitario, se equiparan al dominio público
del Estado, por tal motivo, tienen el carácter de inalienables e
imprescriptibles”.
El artículo 14° define que “El Consejo
Universitario es la máxima autoridad de la Institución y tiene como facultades
exclusivas las siguientes: (…) V. Nombrar al Rector (…) y conocer de su
renuncia o proceder a removerlo por causa grave. Se considera como tal: (…) b)
Disponer del patrimonio de la Universidad contraviniendo su objeto y fines; e)
Violar la presente Ley, el Estatuto y sus Reglamentos.”
El artículo 17° señala que “El Rector tendrá
las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) VI. Cuidar del exacto
cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, el Estatuto y los
Reglamentos aplicables”
Artículo 15.- El Rector es el Representante
Legal de la Institución y Presidente del Consejo Universitario. Durará en su
cargo cuatro años; podrá ser nombrado para un segundo periodo.
En asuntos judiciales, la representación legal
corresponderá al Abogado General.
El Rector será sustituido por el Secretario
General en ausencias que no excedan de tres meses. Si la ausencia fuere mayor,
el Consejo designará un Rector interino, en los términos que fije el Estatuto.
Finalmente, el artículo 22° dispone que “Las
organizaciones culturales, sociales y políticas de los profesores,
investigadores, estudiantes y trabajadores no académicos, serán independientes
de la Universidad y sus miembros, tanto individual como colectivamente; tendrán
la obligación, al igual que todos los miembros de la comunidad universitaria,
de respetar la autonomía universitaria, el patrimonio y las disposiciones que
rijan la vida universitaria. La fundación universitaria no se considera
incluida en las organizaciones que se refiere el párrafo primero de este
artículo.”
Esto quiere decir que la fundación
universitaria es dependiente de la Universidad y no, como interpretan algunos, que
no tenga la obligación de respetar la autonomía universitaria, el patrimonio y
las disposiciones que rigen la vida universitaria.
Al respecto de la Fundación Universitaria, en
la Exposición de motivos de la Reforma Integral al Estatuto Orgánico de la BUAP,
se establece en el numeral 3.6 De la Fundación Universitaria lo siguiente: “En virtud de que el artículo cuarto transitorio
de las reformas de julio de 1999, estableció que la revisión integral del
Estatuto comprendería el análisis de la naturaleza jurídica de la Fundación
Universitaria, al realizarse el mismo, se consideraron en forma integral y
sistemática las disposiciones relativas a la posibilidad de que la Universidad
obtenga ingresos extraordinarios a través de la Fundación Universitaria y la de
establecer órganos o mecanismos de carácter no
lucrativo con el objeto de acrecentar el patrimonio de la Universidad
(artículos 12 y 202 respectivamente).De dicho análisis se concluyó que la
Fundación Universitaria fue creada por disposición de la Ley en las reformas de
diciembre de 1998 y no mediante una decisión del Consejo Universitario al
amparo del mencionado artículo 202. Por ello, aun
cuando la Fundación se vincula con la Universidad para allegarle ingresos
extraordinarios, no está sujeta a la observancia de sus disposiciones
reglamentarias.Por las razones aludidas y porque en general las fundaciones no
persiguen fines lucrativos, la Fundación Universitaria se constituyó como una
asociación civil. Esta figura jurídica le permitirá un manejo
independiente y externo de los ingresos que se reciban con el fin de evitar que se creen intereses o se susciten conflictos
dentro de la Institución por la obtención de los mismos.La Fundación
Universitaria tiene el propósito de apoyar la función social educativa
encomendada a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, sus estatutos se
encuentran debidamente protocolizados y en su organización y funcionamiento
atiende a las disposiciones que sobre la materia establece la legislación
civil.”
¿Lobos BUAP A.C. se constituyó sin
fines lucrativos y evitó la creación de intereses?
¿Acaso el conflicto del fraude
denunciado por el abogado general de la BUAP no revela un conflicto de intereses
dentro de Lobos BUAP A.C.?
¿Qué intereses defienden las
autoridades universitarias y el contralor en este asunto?
Termino esta primera parte con una verdad de Perogrullo:
Lobos BUAP A.C. es una entidad NiNi, esto es,
Ni es Lobos BUAP, Ni es la BUAP.
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