Madres y mujeres en la Constitución
José Antonio
Robledo y Meza
Colegio de
Filosofía, FFyL-BUAP
wa:
2223703233
En la vigente
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el término “madre”
aparece tres veces y el término “mujer” 17 veces. El vocablo madre aparece en
dos artículos (30 y 82) y el vocablo mujer en nueve artículos (2, 4, 5, 18, 30,
34, 53, 56, 123).
A
continuación presentaré estas expresiones para que quienes se interesen puedan
acercarse a la Constitución y profundizar sus conocimientos.
Madre
aparece en los artículos 30 y 82. En el artículo 30 en los parágrafos II y III
del inciso A
Artículo 30. La
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son
mexicanos por nacimiento:
II. Los que
nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en
territorio nacional;
III. Los que
nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre
mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización,
I. Ser
ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre
o madre mexicanos y
haber residido en el país al menos durante veinte años.
Mujer
Artículo 2o.
La Nación Mexicana es única e indivisible.
II. Aplicar
sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,
respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera
relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y
procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir
de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y
ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así
como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los
que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal,
la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún
caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales
de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
V. Propiciar
la incorporación de las mujeres
indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la
protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su
educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida
comunitaria.
VIII.
Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante
acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
VIII.
Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante
acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
Artículo 4o.-
La mujer y el
hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo
de la familia.
Articulo 5o
V. La ley
establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica,
operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio
de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor
número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos
que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y
cívica, la igualdad entre mujeres
y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del
acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción
independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y
opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
Artículo 18.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema
penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos,
del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte
como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para
tal efecto.
Articulo 30
II. La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan
su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos
que al efecto señale la ley.
Artículo 34. Son ciudadanos
de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además,
los siguientes requisitos:
I. Haber
cumplido 18 años, y
II. Tener un
modo honesto de vivir.
Articulo 53
Para la
elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación
proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo
con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada
periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación
territorial de estas circunscripciones.
Articulo 56
Las treinta y
dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción
plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y
encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las
reglas y fórmulas para estos efectos.
Articulo 123
V. Las mujeres durante el
embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus
hijos;
XV. El patrón
estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los
preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su
establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en
el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a
organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la
vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las
leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
c) Las mujeres durante el
embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente
para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario
íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.
Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas
para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
Las madres y las mujeres en la Ley Federal del Trabajo.
Específicamente
se habla de las mujeres en el Título quinto y 9 artículos (164, 165, 166, 167,
168, 170, 170 bis, 171 y 172),
Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los
mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, garantía que
se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las
trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la
igualdad de trato y oportunidades.
Artículo 165.- Las
modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito
fundamental, la protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando
se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación
o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y
derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas,
trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio
después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Artículo 167.- Para
los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se
utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de
gestación, o del producto.
Los
reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en
la definición anterior.
Artículo 168. En
caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres
en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en
este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con
motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres
en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 429, fracción IV de esta Ley.
I. Durante
el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos
considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan
trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su
estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán
de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A
solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de
la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del
servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran
atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas
posteriores al parto, previa presentación del certificado médico
correspondiente.
En caso de
que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el
nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado
médico de la trabajadora.
II
Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis
semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
III. Los
períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por
el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para
trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En
el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada
de trabajo durante el período señalado;
V. Durante
los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario
íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán
derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de
sesenta días;
VI. A
regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un
año de la fecha del parto; y
VII. A
que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
Artículo 170 Bis.- Los
padres o madres de
menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a
que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos
referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus
correspondientes tratamientos médicos.
Artículo 171.- Los
servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 172.- En
los establecimientos en que trabajen mujeres, el
patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de
las madres
trabajadoras.
"Señora
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